EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA, REGULA LA FIGURA DEL “DIRECTOR DE SEGURIDAD”

Hace poco publique en una entrada, si el nuevo proyecto de la ley de seguridad privada que tiene por aprobar en un futuro el gobierno, se acordaba de la figura del director de seguridad.
Bien he visto el anteproyecto de la ley y desde mi punto de vista creo, que no solo se acuerda del Director de Seguridad, si no que está muy completa para la profesión ya sea para los vigilantes de seguridad, Escoltas, vigilantes de explosivos, guardas de campos y sus especialidades, Jefes de Seguridad, Director de Seguridad y detectives privados.
Para mí ahora sí que está completa, regula y reconoce como agentes de la autoridad a los vigilantes y guardas de campos en el cometido de sus funciones, y así como una asimilación de una formación homologada y de calidad por el ministerio de educación.
En ella podemos apreciar que se desvincula la figura del Director de Seguridad, como profesional independiente de la del Jefe de Seguridad, ya que no tiene nada que ver una cosa con la otra, son funciones diferentes.
Da competencias ya específicas para los Directores como asesoramiento y planificación de la seguridad en la empresa o a nivel particular, y a los detectives de investigación privada. Esto a mi entender reconocerá en un futuro el libre ejercicio de la profesión de los Directores de seguridad.
Reconoce así el requisito a las figuras del director de seguridad como Graduado Universitario, al mando de una empresa,  desde mi punto de vista esto completara más el campo científico y profesional de esta figura en las universidades española, y en un futuro un colegio profesional.
Aquí resumo un poco las funciones que regulara en un futuro a los directores, previamente aprobada en el congreso;

Artículo 29. Formación.

1.     La formación requerida para el acceso a los respectivos grupos profesionales del personal de seguridad privada consistirá:
a) Para vigilantes de seguridad y guardas rurales, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación autorizado por el Ministerio del Interior, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo.
b) Para vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente expedida por un centro de formación autorizado por el Ministerio del Interior.

c) Para jefes de seguridad, en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan o en la obtención del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

d) Para directores de seguridad, en la obtención de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

e) Para detectives privados, en la obtención de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 31. Consideración legal de agente de la autoridad.

1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.
2. Se consideraran agresiones a la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada debidamente identificado con ocasión o consecuencia del ejercicio de sus funciones.
3. Cuando el personal de seguridad privada sea considerado legalmente como agente de la autoridad, dicha consideración será tenida en cuenta a los efectos del régimen sancionador.

Artículo 36. Directores de seguridad.

1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio, velando por el cumplimiento de la normativa tanto de seguridad privada como la referente a la protección frente a riesgos tecnológicos y accidentales.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgo con medios y medidas precisas, elaborando y desarrollando los planes de seguridad aplicables.
d) La supervisión de los sistemas de seguridad privada, así como de su funcionamiento y mantenimiento.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la
Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su correcto funcionamiento y adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los Organismos competentes.
g) La vigilancia de la observancia de la normativa de seguridad privada.
h) La elaboración, desarrollo e implantación de los planes de seguridad aplicables.
i) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
j) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
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k) Las comprobaciones necesarias sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
2. Cuando resulten obligados por la normativa de desarrollo de esta ley, o cuando de forma voluntaria así lo decidan, las empresas de seguridad y los usuarios situarán al frente de la seguridad integral de su entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad.
En el caso de las empresas obligadas a disponer de la figura del director de seguridad, éste deberá prestar sus servicios profesionales estando integrado en su plantilla.
3. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1 a), b), c), d) y e) serán asumidas por aquél.
4. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 48. Servicios de planificación y asesoramiento.

1. Los servicios de planificación y asesoramiento, que consistirán en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad, serán prestados por personal habilitado como directores de seguridad, sin perjuicio de las funciones que corresponden a éstos en el ámbito de sus respectivas empresas.
2. En los supuestos en que sea obligatoria la existencia del director de seguridad, las funciones de planificación y análisis de riesgos serán de su responsabilidad.

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