a)Supuestos de accidentes que están considerados como Accidentes de Trabajo:
Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional).Art. 115.2c LGSS
Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo. Art. 115.3 LGSS
Accidente "in itinere":
Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria. Art. 115.2d LGSS.Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:
Que ocurra en el camino de ida o vuelta.
Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.
Que se emplee el itinerario habitual.
Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
Accidentes a cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias. Art. 115.2b LGSS .
Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a. Art. 115.2d LGSS.
Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. Art. 115.2.f LGSS
Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen
complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo.
Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico. Art. 115.2.g LGSS.
Enfermedades comunes: Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad. Art. 115.2e LGSS.
Los debidos a imprudencias profesionales:.
Para entender este concepto y diferenciarlo de la imprudencia temeraria, ver más abajo en esta ficha, bajo "Qué no se considera accidente de trabajo". Art. 115.5 a LGSS